PROCEDIMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS

Fecha: 12 de diciembre de 2011

Explica la regulación, de forma general, en lo relativo al procedimiento y tramitación de los recursos, así como desarrolla el principio de taxatividad.


SENTENCIA No. 9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL. Managua, cinco de Febrero del dos mil diez. Las ocho y treinta minutos de la mañana.


VISTOS,
RESULTA:
Radicada ante esta Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia las diligencias que contienen el recurso de casación interpuesto por el Lic. Lenin Castellón Silva representante del Ministerio Público y Lic. William Alfonso Ruiz Velásquez, acusador particular representante del Banco de la Producción Sociedad Anónima (BANPRO S. A.), en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal Número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, a las nueve de la mañana del veintidós de Julio del año dos mil nueve la que falló: I.-) Ha lugar a la apelación interpuesta por el Lic. Noel Alonso Cano, abogado defensor técnico del señor Manuel Ignacio Lacayo Rivera. II.-) Se revoca la resolución dictada por el Juzgado Decimo de Distrito de Juicio de Mangua del día dieciocho de Marzo del año dos mil nueve a las doce y diez minutos de la tarde. III.-) Declárese la extinción de la acción penal de la presente causa en consecuencia sobreséase al acusado Manuel Ignacio Lacayo Rivera, por los delitos de Falsificación de Documentos Públicos y Estafa en Perjuicio del Banco de la Producción Sociedad Anónima (BANPRO S.A.). IV.-) Cópiese, notifíquese con testimonio concertado de lo resuelto vuelvan las diligencias al lugar correspondiente. Admitido el recurso por parte de la Sala Penal número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, por auto de las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana del veinte de Agosto del año dos mil nueve, promovido por el Ministerio Publico y el acusador particular, en el que se ordeno oír a la parte recurrida por el plazo de diez días, para que por escrito presentara su contestación de conformidad con el Articulo 393 CPP. Una vez notificada la defensa presentó escrito del diecisiete de septiembre del año dos mil nueve en el que expresó que se reserva el derecho de contestar oralmente los agravios ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y solicitó la celebración de audiencia oral y pública. Por auto dictado por esta sala penal de la Corte Suprema de Justicia, después de radicar las diligencias y otorgar Intervención a todas las partes, ordenó la celebración de la audiencia oral y pública la cual se realizó con fecha treinta de Noviembre del año dos mil nueve, a las nueve de la mañana, en donde cada una de las partes expresó lo que tuvo a bien referir, y una vez concluido el debate se ordenó pasar los autos a estudio de la Sala Penal para su Resolución. Por lo que llegado el caso de resolver.
SE CONSIDERA,
I
En el Titulo Primero, Libro Tercero, “De los Recursos y Disposiciones Generales”, del Código Procesal Penal, el legislador establece y regula de forma general lo relativo al procedimiento y tramitación de los mismos (recursos), estableciéndose que estos se rigen por el denominado Principio de Taxatividad, imperativo exigido en la interposición de cualquiera y cada uno de ellos, así se establece en los dispuesto por el articulo 361 CPP, que dispone: “Principio de Taxatividad. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Desde este punto de vista el recurso de casación, es aquel mediante el cual nuestro sistema legal penal procura el control jurídico exhaustivo de las instituciones de derecho sustantivo y adjetivo que concurre en la averiguación de cualquier hecho punible, de tal forma que mediante el examen de las causales previamente establecidas en la ley se garantiza la revisión de los yerros jurídicos aludidos a la sentencia impugnada, y por los cuales se pretende su anulación, ya sea por vicios in procedendo o vicios in iudicando. El recurso de casación, como se ha establecido, es un remedio democrático y jurídico eficaz que garantiza y asegura la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y se regula de forma específica por los artículos 386 y siguientes del código procesal penal, y en los artículos 387 y 388 del mismo texto legal se conceptualiza de forma específica el principio de Taxatividad estableciéndose en el artículo 387, los seis motivos para interponer el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales (errores in procedendo), en el artículo 388 del citado código se establece los dos motivos para interponerlos por infracción de ley (errores in iudicando), estableciendo el articulo 390 CPP, la ampliación del principio de taxatividad de nuestro recurso de casación, al regular que en la interposición del recurso deberá citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas o expresar con claridad la pretensión y deberá indicarse por separado cada motivo con sus fundamentos, fuera de esta oportunidad no puede aducirse otro motivo.- Las tres disposiciones legales mencionadas constituyen verdaderos requisitos formales a cumplir por los recurrentes en la interposición del recurso, y su inobservancia conlleva indefectiblemente a declarar fundadamente su inadmisibilidad conforme el articulo 392 CPP Inciso 2.-
CONSIDERANDO,
II
Antes de proceder, ha examinar por parte de esta Sala Penal los motivos de fondo y de forma que exponen los recurrentes Lic. Lenin Castellón Silva, sustituido en la audiencia Pública por el Lic. Elton Ortega, en representación del Ministerio Público quien expresara los agravios por escrito en la interposición del recurso de casación; Y por parte del Lic. William Alfonso Ruiz Velásquez, acusador particular de la victima el Banco de la Producción (BANPRO S, A), quien no compareció a la audiencia de casación pero que igualmente expresó sus motivos de fondo y de forma por escrito. En la audiencia oral y pública la defensa del acusado Manuel Ignacio Lacayo Rivera, reclamó y argumentó en la Audiencia de Casación respectiva en donde solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso de casación por improcedencia de conformidad al artículo 392 CPP Inciso 2, argumentando que contra la sentencia dictada por la Sala Penal número Uno del Tribunal de Apelaciones circunscripción Managua, del veintidós de Julio del año dos mil nueve, de las nueve de la mañana, estima la defensa que no cabe como medio de impugnación el recurso de casación promovido por los recurrentes, así mismo estima necesario esta Sala Penal que de previo a pronunciarse sobre el fondo y forma del recurso de casación intentado, se hace preciso analizar valorar y decidir fundadamente si contra la sentencia de segunda instancia contra la cual se han alzado los recurrentes de casación, si la misma es susceptible o no de ser recurrida o Impugnada por medio del presente recurso de casación, entablado en contra de la sentencia de segundo grado, para lo cual esta sala estima que las diligencias llegadas a nuestro conocimiento, proceden en su génesis por el hecho cierto e indiscutible de que en fecha dieciocho de Marzo del año dos mil nueve, que rola en el expediente de primera Instancia, se celebró audiencia especial ante el juzgado decimo de distrito de lo penal de juicios de Managua, en donde la defensa técnica interpuso y solicitó la extinción de la acción penal a favor de su defendido argumentando que el plazo máximo de duración del proceso había operado en el presente caso y que conforme los artículos 34 Inciso 4 y 8, Artos 165 y 182 Cn., y artículos 1, 4, 69, 70, 72, 134 CPP, debía declararse la extinción de la acción penal. El Ministerio Público y el acusador particular expresaron lo que tuvieron a bien y al final de la audiencia mencionada, la judicial del caso dictó una resolución (auto) de nueve líneas y no sentencia alguna, puesto que nunca se dictó sentencia de término en primera instancia, declarando la juez a-quo sin lugar la excepción de extinción de la acción penal promovida por la defensa técnica, por lo que contra ésta resolución la defensa técnica recurrió de apelación ante la Sala Penal Número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, la que una vez radicados y practicados las diligencias del caso, El tribunal finalmente dictó sentencia el día veintidós de Julio del año dos mil nueve, de las nueve de la mañana, en la cual se revoca la resolución (auto) de primera instancia y así quedo claramente establecido en la sentencia de segundo grado, mandando a revocar la resolución (auto) dictada por la Juez de primera Instancia; de ahí que como ha establecido este tribunal de casación, en anteriores ocasiones, ésta sala considera que la casación, es un recurso extraordinario y restrictivo en relación a las condiciones formales que la ley exige, por lo que debe considerarse que no todas las resoluciones son atacables por este medio, como al respecto se dejó dicho, que el articulo 361CPP, nos indica que las decisiones judiciales serán recurrible únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, y es por esa razón que se hace necesario e imprescindible determinar de previo la admisibilidad ó no del recurso de casación, analizándose minuciosamente el tipo de resolución que se impugna. Así el articulo 151CPP, establece claramente que los tribunales deben dictar sus resoluciones en forma de providencias, autos y sentencias; deberán señalar el lugar, la hora y fecha en que se dicta. Dictaran sentencia para poner término al proceso, providencias cuando ordenen autos de mero trámites, y autos para las resoluciones interlocutorias y demás casos. Las sentencias que ponen términos al proceso son la sentencias definitivas que se pronuncian sobre la culpabilidad o no culpabilidad del imputado, en el presente caso se ha establecido que se recurrió en primer lugar en contra de un auto dictado al final de una audiencia especial y sobre un Incidente de extinción de la acción penal promovido por la defensa técnica, y en donde la juez de juicio declaró sin lugar la Excepción promovida por la defensa, denegándola a través de un simple auto. Por lo que ésta sala de lo penal estima que el Recurso de Casación sólo puede intentarse contra aquellas sentencias de las Salas de lo Penal de los Tribunales de apelación que sean condenatorias o revocatorias de una condenatoria dictada por el Juez de Distrito en causa por delitos graves, en lo que haya recaído al menos una sentencia de condena en cualquiera de las instancias. Por lo que el recurso extraordinario de casación no procede contra autos de ninguna clase, como en el presente caso, ni aún contra los que impidan el ejercicio de la acción penal. En conclusión queda claro que el origen del recurso de casación aquí promovido tiene su base en un auto dictado al final de una audiencia de primera Instancia que debatió sobre una excepción de extinción de la acción penal, y no hubo sentencia alguna en primera instancia ni absolutoria ni condenatoria y por ello la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones circunscripción Managua, no es recurrible por la vía de casación puesto que dicha sentencia no es susceptible de casación como se dejó dicho anteriormente ya que la sentencia de segunda Instancia no recayó sobre sentencia absolutoria o condenatoria de primera Instancia, sino que recayó sobre un auto que declaró sin lugar la excepción de extinción de la acción penal, promovido a través de la vía incidental, y no sobre sentencia de termino alguna, por lo que se deberá declarar improcedente el presente recurso de casación promovido por los recurrentes.
CONSIDERANDO,
III
Por demás esta honorable Sala de lo Penal no entrará al examen de los motivos de fondo y de forma que han alegado los recurrentes de casación, puesto que el examen de los mismos y su valoración no tienen razón Jurídica de ser puestos ya que los mismos están enderezados en contra de una sentencia que tuvo como origen un auto dictado en primera instancia en un Incidente de extinción de acción penal, el cual como se dejó dicho no es susceptible de censura por la vía del recurso de casación. Lo anterior tiene como fundamento el criterio reiterado que ha mantenido esta Sala Penal en sentencia numero sesenta y dos (62), de las diez de la mañana, del diecisiete de Agosto del año dos mil seis. En el mismo sentido sentencia numero dieciséis (16), considerando uno y dos, de las nueve de la mañana, del tres de Febrero del año dos mil nueve y sentencia numero ciento sesenta y seis (166), considerando uno, de las diez de la mañana, del veinticinco de Noviembre del año dos mil ocho.-
POR TANTO:
De conformidad a lo antes considerado disposiciones legales citadas y artículos 1, 4, 17, 392 inciso 2, 395, 361,387, 388, 390, del código procesal penal y Artículo 34 Inciso 2 y 8, 160 y 165 Cn.. los suscritos Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República de Nicaragua dijeron: I.-) No ha Lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el Lic. Lenin Castellón Silva, en su carácter de Representante del Ministerio Publico por ser Improcedente el mismo, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal Número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, de las nueve de la mañana del día veintidós de Julio del año dos mil nueve. II.-) No ha Lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el Lic. William Alfonso Ruiz Velásquez, en su carácter de acusador particular en representación del Banco de La Producción S.A. (BANPRO S.A.) por ser Improcedente el mismo, Interpuesto en contra de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal Número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, por ende se confirma en todas sus parte la sentencia recurrida de las nueve de la mañana del día veintidós de Julio del año dos mil nueve.- III.-) Cópiese, notifíquense, publíquese y archívense las presentes diligencias. Esta sentencia se encuentra escrita e impresa en tres hojas de papel bond con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el secretario de la Sala Penal de este Supremo Tribunal.– (F) A. CUADRA L. (F) RAFAEL SOL C. (F) G. RIVERA Z. (F) ANT. ALEMAN L. (F) ANTE MI: J. FLETES L.- Srio.

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