COAUTORIA Y PRUEBA INDICIARIA

Fecha: 12 de diciembre de 2011

**Se desarrolla el concepto de coautoría como una forma de participación del delito, y en dicha sentencia se afirma que la Coautoría, “es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente”. Además, desarrolla el término de la prueba indiciaria en nuestra legislación, así como los diversos criterios utilizados por este Tribunal de Alzada.


SENTENCIA No. 3**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL.- Managua, once de Enero del año dos mil diez. Las diez de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
La Secretaría Penal de este Tribunal de Casación radicó expediente judicial número 0102-0535-05 procedente del Tribunal de Apelaciones, Sala Penal de Granada, Circunscripción Sur, en vía de recurso de casación interpuesto por el Licenciado Ramón Amadeo Flores López, en su calidad de Defensor de los acusados Evaristo José Jarquín Chavarría y José Andrés Molina García; La Licenciada Gloria María Tijerino en su calidad de defensora de los acusados Daniel Antonio Téllez, Octavio Santiago Carrión, Oscar Mercedes González Álvarez, Róger Antonio Castillo Argeñal y Elvin Antonio Jarquín Chavarría, y la Licenciada Samia Mayela Aguirre Alarcón quien actúa en carácter de Fiscal Auxiliar del Departamento de Granada y en Representación del Ministerio Público, los tres recurrentes recurren en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Apelaciones, de las nueve y quince minutos de la mañana del veinticinco de enero del año dos mil siete, sentencia que en su parte resolutiva declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las defensas de los acusados en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito Penal de Juicio de Rivas, el once de Julio del año dos mil cinco, a las dos de la tarde, en la cual se declaró culpable a los acusados Evaristo José Jarquín Chavarría, José Andrés Molina García, Daniel Antonio Téllez, Octavio Santiago Carrión, Oscar Mercedes González Álvarez, Róger Antonio Castillo Argeñal y Elvin Antonio Jarquín Chavarría por el delito de Transporte Ilegal de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas en perjuicio de La Salud Pública de la Sociedad Nicaragüense. Por providencia dictada el veintisiete de septiembre del año dos mil siete, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se ordenó la radicación del expediente en este Tribunal de Casación; se procedió a citar al Representante del Ministerio Público y a los defensores quienes habían solicitado audiencia oral y pública, en consecuencia se les citó para la celebración de la audiencia, el día ocho de octubre del año dos mil siete, a las diez de la mañana, así mismo se giró oficio al Director del Sistema Penitenciario Nacional para que remitiera a los acusados el día y la hora señalada, para que estuviesen presentes al momento de la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día de la celebración de la audiencia oral y pública se procedió a constatar la presencia de las partes y se procedió a dar inicio a la misma en donde se expusieron los alegatos tanto por parte de las defensas de los acusados los Licenciados Ramón Amadeo Flores López en su calidad de defensor de Evaristo José Jarquín Chavarría y José Andrés Molina García, Licenciada Carolina Vásquez Mejía en sustitución de la Licenciada Gloria María Tijerino, en calidad de defensora de los procesados Daniel Antonio Téllez, Octavio Santiago Carrión, Oscar Mercedes González Álvarez y Elvin Antonio Jarquín Chavarría y el Licenciado Pedro José Alonso Sánchez en su calidad de defensor del procesado Róger Antonio Castillo Argeñal; como representante del Ministerio Público el Licenciado Julio Ariel Montenegro, a quienes se les brindó la intervención de ley, y una vez concluida la audiencia se procedió a remitir los autos a estudio y posterior resolución.
CONSIDERANDO
-I-
Ante este Tribunal recurren de casación el Licenciado Ramón Amadeo Flores López como defensor de los acusados Evaristo José Jarquín Chavarría y José Andrés Molina García; la Licenciada Carolina Vásquez Mejía en sustitución de la Licenciada Gloria María Tijerino como defensora de los acusados Daniel Antonio Téllez, Octavio Santiago Carrión, Oscar Mercedes González Álvarez y Elvin Antonio Jarquín Chavarría; el Licenciado Pedro José Alonso Sánchez en su calidad de defensor del procesado Róger Antonio Castillo Argeñal y la Licenciada Samia Mayela Aguirre Alarcón actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Departamento de Granada y en representación del Ministerio Público. Los recurrentes presentan escritos de casación distintos por consiguiente esta Sala se pronunciara en el orden de la presentación de los escritos de los recurrentes.- El primero de los recurrentes Licenciado Flores López fundamenta su recurso de casación primeramente en el numeral 4 del artículo 387 del Código Procesal Penal, el cual en sus partes conducentes dice: “El Recurso de Casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por quebrantamiento de las formas esenciales numeral 4: “si se trata de sentencia en juicio sin jurado, ausencia de la motivación o quebrantamiento en ella del criterio racional”; mediante este recurso el casacionista pretende impugnar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones de Granada, “por ausencia de motivación”, alegando que existen omisiones de razones que sustenten la decisión jurisdiccional, de reformar la sentencia, imponiéndoles a sus representados pena de cinco años de presidio y reformándoles el supuesto grado de participación a cómplices, en virtud de que en los hechos probados, en la sentencia dictada por el Tribunal, se establece, que sus defendidos son incriminados a merced de la prueba indiciaria y sin hacer el mínimo esfuerzo por dar a conocer las razones de hecho y derecho de forma clara y precisa que den por probadas la participación de sus defendidos en los hechos que se les imputaron. Alega además que la prueba indiciaria es ilegal por no estar establecida en nuestro ordenamiento jurídico, violentándose normas procesales y constitucionales, y quebrantado en ella el criterio racional. Termina su alegato diciendo que de todas las testifícales evacuadas en juicio quedó claro que a sus representados no se les incautó nada. A juicio de esta Sala el hecho de que no se les incautó droga no es motivo de discusión por que quedó más que establecido que así fue, pero en cuanto a la decisión de reformar la sentencia y cambiarles la pena a cinco años de presidio y reformándoles la participación a cómplices, este Tribunal de Casación no esta de acuerdo ya que luego de analizar el caso nos encontramos que efectivamente la Juez A-quo estaba en lo correcto al calificar de coautores a los siete acusados y nuestras razones son las siguientes: Primeramente Coautoría, “es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente”. La coautoría es una especie de conspiración llevada a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor interviene en la ejecución material del delito, lo que, por definición, no sucede en la conspiración, en el caso en cuestión nos encontramos ante una coautoría ejecutiva parcial, en la que se produjo un reparto de las tareas ejecutivas. En el caso en concreto la coautoría quedó demostrada en base a prueba indiciaria directa basada en hechos reales, ya que de las pruebas evacuadas se desprende que los acusados tenían un acuerdo en común que era el de transportar la droga (los vehículos iban en caravana, uno detrás del otro), llevando a cabo este hecho de manera mancomunada, existiendo un reparto de funciones en el caso de los acusados Evaristo y José Andrés, la que consistían en guiar y custodiar a los otros tres vehículos, de manera que existía dominio del hecho por parte de los acusados para transportar la droga. En cuanto lo esgrimido por la defensa de la ilegalidad de la prueba indiciaria en nuestra legislación, la prueba indiciaria es, ante todo, una verdadera prueba, lo que significa no solamente que sus resultados deben ser admitidos como válidos por el Derecho sino además y como condición para lo primero, es necesario que tenga las características de seriedad, rigor y consistencia, que toda prueba debe tener en el campo del Derecho si se quiere que sea utilizada, como lo es en el caso en mención. Los criterios utilizados en reiteradas ocasiones por este Tribunal de Alzada para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas son las siguientes: 1) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; 2) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Y en el caso en cuestión, según lo vertido en la Sentencia del Tribunal, de las pruebas apreciadas puede deducirse perfectamente la participación de los procesados Evaristo José Jarquín Chavarría y José Andrés Molina García, en los hechos que fueron acusados y condenados, puesto que primeramente quedó plenamente demostrado en juicio que el vehículo que conducía Evaristo Jarquín, acompañado de José Andrés Molina, cuando fueron detenidos eran el mismo que unos días antes de los hechos conducía uno de los condenados (Róger Castillo), el cual había sido investigado por la policía por estar relacionado con un vehículo que había transportado droga, siendo, segundo el lugar donde la policía detuvo a los cuatro vehículos, es un camino de tierra en despoblado, en el que fueron encontrados alrededor de la una de la mañana y los cuatro vehículos, incluso en el que viajaban Evaristo y José Andrés, pasaron con intervalo de tiempo de pocos minutos entre si, en la misma dirección y a una hora insólita (1:00 a.m.). Tercero, en el primero de los cuatro vehículos se encontraba Elvin Jarquín, quien es hermano de Evaristo Jarquín a como quedó demostrado con testificales de oficiales de policía vertidas en Juicio Oral y Público. Cuarto, la testigo Celia Rodríguez mintió al decir que su novio José Andrés Molina, había llegado a Nicaragua procedente de Honduras tres días antes de los hechos por los cuales se le acusó y el Ministerio Público demostró mediante constancia de la Dirección General de Migración y Extranjería que había ingresado el mismo día de los hechos. Quinto, las declaraciones testificales de los miembros de la Policía expresaron en Juicio que los hermanos Jarquín junto con su padre, son notoriamente conocidos en la Policía de Managua por problemas relacionados con Droga. Sexto, en el vehículo en que se transportaban los acusados Evaristo y José Andrés se encontró un compartimiento secreto, que no es confeccionado de fábrica, sino que fue adaptado, según lo manifestó el perito testigo Ismael Espinoza. Séptimo, el perro de la Unidad Antidroga dio una alarma leve al husmear la camioneta en que viajaban Evaristo y José Andrés, lo que según el perito es frecuente cuando se encuentran rastros de droga no visibles, en conclusión esta Sala está de acuerdo con lo vertido por la Juez A-quo, de que los indicios traen como consecuencia el hecho de que estos acusados se conocían con los otros cinco y que actuaban conjuntamente en la realización del delito del Transporte Ilegal de Droga, viajando en la misma ruta y a la misma hora, Evaristo y José Andrés, viajaban de último para cerrar el bloque y resguardar la Droga, garantizando se siguiera con la ruta establecida para que no se perdiera la carga.
CONSIDERANDO
-II-
Como segundo agravio invoca como primer motivo de fondo el Arto. 388 inciso 1 del Código Procesal Penal, el cual en sus partes conducentes dice: “El Recurso de Casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por infracción de ley inciso 1: Violación en la sentencia de las garantías establecidas en la constitución política o en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”; a juicio del recurrente el Tribunal violentó garantías establecidas en la Constitución Política, específicamente en el arto. 34 inciso 11, al condenar a sus representados, “por acto u omisión, que al momento de cometerse no este previamente calificado en la ley… Se prohíbe dictar leyes proscritas o aplicar al reo penas o tratados infamantes”, ya que la ley no prevé que circular por una carretera, sea delito y por lo tanto la conducta de sus representados no se subsume en el tipo penal por el cual han sido condenados. A juicio del casacionista además se violentó el Arto. 34 inciso 1 de la Constitución Política que refiere: “A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, ya que a sus representados se les presumió su culpabilidad, desde su detención sin motivo alguno, por cuanto no han infringido la ley y no se les demostró su participación. Esta Sala es del criterio como anteriormente se expresó que efectivamente quedó demostrada la participación de los acusados en el hecho, por las razones expuestas en el considerando anterior, acreditándose en Juicio que los ciudadanos Evaristo Jarquín y José Andrés Molina, tenían la función de dirigir y resguardar la droga que era transportada en los otros tres vehículos, actuando conjuntamente en la realización del delito, no encontrando este Supremo Tribunal violación alguna de los referidos artículos de la Constitución Política, por consiguiente no se pronunciará mas al respecto.


CONSIDERANDO
-III-
Como tercer agravio invoca como segundo Motivo de Fondo el Arto. 388 inciso 2 del Código Procesal Penal el cual en sus partes conducentes dice: “El Recurso de Casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por infracción de ley: inciso 2: Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva o de otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal en la sentencia”; a juicio del recurrente el Tribunal inobservó la aplicación de la ley penal sustantiva, en virtud de que el hecho que sus defendidos, hayan venido viajando de Tiruri a Cárdenas, sobre la carretera, no se subsume en una acción que esté de previo calificada y penada por la ley. Se inobservó lo establecido en los artos. 228 y 231 del Código Procesal Penal, al detener sin fundamento legal a sus defendidos, ya que no se les encontró cometiendo ningún tipo de delito y tampoco se les incautó ningún tipo de estupefacientes. Yerran además en imputarles a mis representados la conducta que estatuye el arto. 54 de la Ley 285, el que refiere: “Comete delito de Transporte Ilegal de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas, los que con conocimiento de causa e ilegalmente la transportaren en el territorio nacional o en tránsito internacional…” ya que mis representados no transportaban estupefacientes y así quedó probado en juicio, por lo que se aprecia una palpable equivocación por parte del Tribunal, al aplicar de forma errónea la ley en la sentencia. Yerra el Tribunal al fundamentar que mis representados son culpables del delito que trata el arto. 54 de la Ley 285, pero no en grado de coautores, sino en el grado de cómplices, que establece el arto. 59 de la Ley 285, el cual refiere: “Serán considerados cómplices de los delitos anteriores, los que con conocimiento de causa, facilitaren propiedades de cualquier tipo para almacenar, elaborar, fabricar, cultivar o transformar estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas; o facilitaren medios para su transporte…” remitiéndonos a la prueba en juicio, no quedó probado que mis representados hayan tenido conocimiento de causa, estuvo ajeno a ello el elemento dolo, tampoco se demostró que hayan facilitado ninguna propiedad o medio de transporte, por lo que este tipo penal no tiene subsunción, en el actuar de mis representados, por cuanto no hubo acción antijurídica de su parte.- Esta Sala es del criterio que todo estos motivos son argumentos repetitivos, en el sentido de que todos se relacionan a la presunción de inocencia, en los cuales esta Sala Penal ya se pronunció en los considerandos anteriores en relación a la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho.
CONSIDERANDO
-IV-
Los segundos recurrentes Licenciada Carolina Vásquez Mejía y el Licenciado Pedro José Alonso Sánchez fundamentan su Recurso de Casación únicamente en el numeral 4 del artículo 387 del Código Procesal Penal, el cual en sus partes conducentes dice: “El Recurso de Casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por quebrantamiento de las formas esenciales numeral 4: Si se trata de sentencia en juicio sin jurado, ausencia de la motivación o quebrantamiento en ella del criterio racional”; mediante este recurso el casacionista pretende impugnar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, ya que alega que la resolución presenta inconsistencias jurídicas, por estar inmersa en “errores in iudicando”, ya que a su juicio la autoridad A-quo partió de supuestos equivocados al interpretar erróneamente algunas situaciones demostradas durante el juicio al no someterlos a análisis y no formar parte de motivación alguna. Esta Sala esta de acuerdo con lo esgrimido por el Tribunal de Apelaciones en cuanto a que la juez a-quo, fundamentó atinadamente su juicio jurídico, subsumiendo los hechos fehacientemente probados a la tipificación del caso (Arto. 54 de la Ley 285), ya que la sentencia esta basada en pruebas directas e indiciarias, en las declaraciones coherentes de los oficiales de policía en las que dan cuenta de los hallazgos de la droga en las circunstancias anteriormente referidas en los tres vehículos en que se movilizaban sus defendidos. Todas las pruebas evacuadas en Juicio son suficientes y legales para destruir el principio de inocencia y tener por culpables a los acusados. En cuanto a lo vertido por las defensas sobre la detención ilegal de sus defendidos y a la violación de la cadena de custodia, esta Sala luego de haber hecho el análisis respectivo, llegó a la conclusión de que no hubo detención dilatada o prolongada sino que debido a la captura de los acusados a la una de la madrugada (1:00 a.m.), en un lugar despoblado y solitario, fue lo mas acertado trasladar a los detenidos a Peñas Blancas en las primeras horas de la mañana, para practicar adecuadamente la inspección de los vehículos, y no se rompió la cadena de custodia ya que las evidencias obtenidas fueron selladas, embaladas, y puestas a resguardo por el órgano encargado, estando de acuerdo de esta manera con lo vertido por el Tribunal de Apelaciones.
CONSIDERANDO
-V-
La tercera recurrente Licenciada Aguirre Alarcón, Fiscal Auxiliar del departamento de Granada fundamenta su recurso de casación únicamente en el Arto. 388 inciso 2 del Código Procesal Penal el cual en sus partes conducentes dice: “El Recurso de Casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por infracción de ley: inciso 2: Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva o de otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal en la sentencia”; la recurrente invoca esta causal ya que no está de acuerdo con los criterios esgrimidos por el Tribunal para motivar su decisión y modificar el grado de participación penal de autor a cómplice, ya que considera el Ministerio Público que su decisión parte de una errónea interpretación de la ley penal establecida en el arto. 22 del Código Penal reformado. Efectivamente por las razones ya establecidas en el primer considerando, esta Sala Penal no está de acuerdo con el Tribunal de Apelaciones y considera a los acusados Evaristo Jarquín y José Andrés Molina como coautores, de manera que sobre este agravio esta Sala considera que esta de mas pronunciarse. En cuanto al agravio que le causa al Ministerio Público, el hecho de que el Tribunal de Apelaciones haya eliminado la multa de dos millones de córdobas impuesta a los acusados, por que se incumpliría lo dispuesto en la norma (Arto. 54 de la Ley 285), esta Sala apoya el criterio esgrimido por el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la multa por ser impuesta sin asidero alguno, ya que de conformidad al arto. 64 de la Ley 641 Código Penal, la multa la fijarán los jueces, y Tribunales, en sentencias motivadas, conforme a la situación económica del acusado, lo que no ocurrió en este caso, ya que la Juez a-quo no fundamentó la imposición de la multa.
CONSIDERANDO
-VI-
En otro orden de ideas, esta Sala de lo Penal de acuerdo al Principio de retroactividad de la ley penal de oficio hace el análisis de la pena impuesta y concluye que debe aplicarse lo establecido en el arto. 38 de nuestra Carta Magna, que literalmente dice: “La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo”, y con la aplicación del actual Código Penal, Ley 641, que en su artículo 2 establece el principio de irretroactividad en donde establece que “La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo. Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena…”, unido al arto. 568 del mismo cuerpo de ley que en su disposición transitoria instituye que una vez que entre en vigencia dicho Código Penal, “las disposiciones del mismo tendrán efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al acusado o sentenciado aún para los delitos y faltas cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Penal, tal es el caso sub lite. Los jueces podrán proceder de oficio o a instancia de parte a rectificar las sentencias que se hayan dictado antes de la entrada en vigencia de este Código, aplicando la disposición más favorable”. Por consiguiente la conducta realizada por los acusados en mención se enmarca en el art. 352 del nuevo Código Penal que literalmente dice así: “Quien por sí o por interpósita persona, transporte estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas, será sancionado con prisión de cinco a quince años y de trescientos a mil días de multa. Se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión al que con el mismo fin, prepare, oculte, guíe, custodie, o acondicione los medios necesarios para realizar las conductas establecidas en el párrafo anterior…” En consecuencia de lo anterior y por lo que hace a la participación en el delito de los acusados Evaristo José Jarquín Chavarría y José Andrés Molina García, como guías y custodias de la droga, se les debe tener como coautores del delito de Transporte Ilegal de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas, de conformidad al arto. 352 del nuevo Código Penal y se les debe reformar la pena impuesta e imponerles la pena de cuatro años de prisión.- De conformidad al Principio de retroactividad de la Ley Penal este Tribunal Supremo de oficio reforma la pena impuesta a los restantes coautores del delito de Transporte de Ilegal de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas: Daniel Antonio Téllez, Octavio Santiago Carrión, Oscar Mercedes González Álvarez, Róger Antonio Castillo Argeñal y Elvin Antonio Jarquín Chavarría y se les reduce la pena a cinco años de prisión de conformidad con el arto. 352 del Pn.


POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones hechas y Artos. 369, 386, 387, 388 y 390 del Código Procesal Penal, Arto. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y arto. 352 del nuevo Código Penal; los suscritos Magistrados administrando justicia en nombre de la República de Nicaragua, RESUELVEN: I) Se casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala Penal de Granada, de las nueve y quince minutos de la mañana del veinticinco de enero del año dos mil siete.- II) En consecuencia de lo anterior y por lo que hace a la participación en el delito de los acusados Evaristo José Jarquín Chavarría y José Andrés Molina García se les debe tener como coautores del delito de Transporte Ilegal de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas, en perjuicio de La Salud Pública del Estado de Nicaragua.- III) Se reforma la pena impuesta a los acusados Evaristo José Jarquín Chavarría y José Andrés Molina García por el delito de Transporte Ilegal de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas en perjuicio de La Salud Pública del Estado de Nicaragua y se les impone como sanción la pena de cuatro años de prisión.- IV) Y habiendo sido verificado por este Supremo Tribunal que los acusados Evaristo José Jarquín Chavarría y José Andrés Molina García han sobre cumplido la pena impuesta anteriormente referida, de conformidad con sus respectivas hojas de evaluación de conducta emitidas por la Dirección Penitenciaria de Tipitapa, se ordena girar respectiva orden de libertad en su favor. V) Así mismo se reforma la sentencia en cuanto a la pena de los reos: Daniel Antonio Téllez, Octavio Santiago Carrión, Oscar Mercedes González Álvarez, Róger Antonio Castillo Argeñal y Elvín Antonio Jarquín Chavarría por el delito de Transporte Ilegal de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas (Arto.352 Pn.), en perjuicio de La Salud Pública del Estado de Nicaragua, y se les impone como sanción la pena de cinco años de prisión. VI) Se mantiene firme el resto de la sentencia recurrida.- VII) Cópiese, notifíquese, publíquese y en su oportunidad regresen los autos a su lugar de origen. (F) A. CUADRA L. (F) RAFAEL SOL C. (F) J. MENDEZ P. (F) S. CUAREZMA T. (F) ANTE MI: J. FLETES L.- Srio.

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